Artículo 290 del Código de Procedimiento Penal

Art. 290. (312) Todo individuo aprehendido por orden de
autoridad competente, será conducido en el acto a la cárcel
o al lugar público de detención que el respectivo
mandamiento señalare.

Al recibirlo, el alcaide o el encargado del lugar de
detención o prisión copiará en su registro la orden transcrita
en dicho mandamiento o el mandamiento mismo, y hará
mención de la persona que ha conducido o aprehendido al
individuo.