Artículo 289 del Código de Procedimiento Penal
Art. 289. (311) Si se temiere fundadamente la fuga o la
resistencia de aquel a quien se trata de aprehender, se
podrá, con el objeto de asegurar su persona, emplear la
fuerza antes de intimar el mandamiento; pero en tal caso deberá
hacerse la intimación tan pronto como cese el peligro de
la fuga o resistencia.
La fuerza pública civil o militar, estará obligada a
prestar su auxilo inmediatamente que sea requerida al efecto
por cualquier persona que le presente el mandamiento
expedido por el juez.