Artículo 284 del Código de Procedimiento Penal
Art. 284. (306) El mandamiento debe intimarse, al
tiempo de ejecutarlo, a la persona en quien debe
cumplirse; se le exhibirá en el mismo momento de su
detención y se le entregará copia de él.
Antes de conducir a la persona detenida a la
unidad policial, el funcionario público a cargo del
procedimiento de detención o de aprehensión deberá
informarle verbalmente la razón de su detención o
aprehensión y de los derechos a que se refiere el
inciso siguiente. Igual información deberá prestar al
detenido o aprehendido, el encargado de la primera
casa de detención policial hasta la que sea conducido,
inmediatamente de ser ingresado a ella. Se dejará
constancia en el libro de guardia respectivo, del hecho
de haberse proporcionado la información señalada, de la
forma en que se prestó la información, del nombre de los
funcionarios que la proporcionaron y de aquellos ante
los cuales se entregó. Sin perjuicio de lo anterior,
cuando por las circunstancias que rodean la detención o
aprehensión no se pueda informar al sujeto de sus
derechos al momento de practicarla, la información se
proporcionará inmediatamente de ser ingresado a la unidad
policial o casa de detención. En los casos previstos en
los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida
información se entregará en la casa del detenido, o en
la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad.
La observancia de las exigencias de este inciso no exime
al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el
inciso anterior.
En todo recinto de detención policial y casa de
detención, en lugar claramente visible del público,
deberá existir un cartel destacado en el cual se
consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto
y formato serán fijados por decreto supremo del
Ministerio de Justicia.
El juez, al interrogar al detenido o preso, deberá
comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en
los dos incisos anteriores. En caso de comprobarse que
ello no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes
respectivos a la autoridad competente, para que ésta
aplique las sanciones disciplinarias correspondientes y
tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido
o preso hubiere formulado ante sus aprehensores.