Artículo 28 del Código de Procedimiento Penal

Art. 28. (48) La acción penal pública no se extingue por
la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal
privada y la civil derivada de cualquiera clase de delitos.

Si el delito no puede ser perseguido sin previa denuncia
o requisición, cualquiera que no sea el Ministerio Público
puede renunciar al derecho de hacer la denuncia o la
requisición; y en tal caso queda también extinguida la acción
pública.