Artículo 279 bis del Código de Procedimiento Penal
Artículo 279 bis.- Podrá el juez no someter a
proceso al inculpado y disponer su libertad aunque
aparezcan reunidos los requisitos para procesarlo,
cuando al tiempo de cumplirse el plazo de la detención
judicial o al pronunciarse sobre la respectiva
solicitud, hubiere adquirido la convicción de que con
los antecedentes hasta entonces acumulados se encuentra
establecido alguno de los motivos que dan lugar al
sobreseimiento definitivo previstos en los números
4° a 7° del artículo 408, sin perjuicio de continuar
las indagaciones del sumario hasta agotarlas.
Con el mérito de nuevos antecedentes, podrá el
juez durante todo el sumario dejar sin efecto el auto
fundado que haya dictado y procesar al inculpado, a
petición de parte o de oficio. Si no ocurriere así
hasta el término del suamrio, el juez dictará
sobreseimiento en favor del imputado, ordenando su
consulta cuando fuere procedente.
El que no fuere sometido a proceso en virtud de esta
disposición, conservará su calidad de inculpado y
podrá hacer uso de los derechos que a éste se le
confieren. Antes de ser puesto en libertad, deberá
designar domicilio y quedará obligado a presentarse
a todos los actos del sumario para que fuere llamado.
Además, el juez podrá decretar su arraigo en el
territorio nacional mientra dure el proceso y ordenar
que se presente periódicamente al tribunal.