Artículo 278 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 278.- El procesado es parte en el proceso
penal y deben entenderse con él todas las diligencias
del juicio. Su defensa es obligatoria.
En el acto de ser notificado de la resolución que
lo somete a proceso, el encausado debe indicar el
nombre del abogado y del procurador a quienes confía
su defensa y representación, si antes no lo hubiere
hecho, bajo apercibimiento de quedarle designados
el abogado y el procurador de turno.
La designación por el procesado de abogado y
procurador particulares en el acto de la notificación
se comunicará a éstos mediante notificación personal,
por cédula o por carta certificada, debiendo
entenderse que han aceptado el mandato si no lo
rechazan dentro de segundo día.
Una vez aceptada expresa o tácitamente, la defensa
por el abogado particular es obligatoria para él y
no podrá abandonarla. En caso de renuncia, deberá
no obstante evacuar todos los actos de defensa mientras
esté vigente el término de emplazamiento desde la
notificación de su renuncia, a menos que antes se
haya designado otro defensor.
En la misma forma indicada en el inciso tercero
se comunicará su designación al abogado y procurador
de turno, quienes se regirán por las disposiciones
del Código Orgánico de Tribunales y demás leyes
que rijan la comparecencia en juicio, y estarán
obligados a actuar aunque el procesado se encuentre
libre, debiendo ser remunerados por él si no gozare del
beneficio de pobreza.
Se permitirá la defensa personal del procesado
por el solo hecho de tener el título de abogado.
De las diligencias de que tratan los incisos precedentes
se pondrá testimonio en el proceso y se expresará el
nombre del abogado y del procurador que el procesado haya
escogido o que le sean designados de oficio.