Artículo 274 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 274.- Después que el juez haya interrogado
al inculpado, lo someterá a proceso, si de los
antecedentes resultare:
1° Que está justificada la existencia del delito que
se investiga, y
2° Que aparecen presunciones fundadas para estimar
que el inculpado ha tenido participación en el delito
como autor, cómplice o encubridor.
El juez procesará al inculpado por cada uno de los
hechos punibles que se le imputen, cuando concurran
las circunstancias señaladas.