Artículo 272 bis del Código de Procedimiento Penal
Artículo 272 bis.- El juez podrá, por resolución
fundada, ampliar hasta un total de cinco días el plazo
de cuarenta y ocho horas de detención ordenada o
practicada por cualquiera otra autoridad.
Cuando se investiguen hechos calificados por la ley
como conductas terroristas, el juez podrá ampliar el
plazo de cuarenta y ocho horas hasta un total de diez
días.
En la misma resolución que amplíe el plazo, en
cualquiera de los casos señalados en los incisos
precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido
sea examinado por el médico que el Juez designe, el
cual deberá practicar el examen e informar al
Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en
todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo
290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en
un funcionario del organismo policial que hubiere
efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare
el detenido.
Tanto la petición de ampliación que en su caso
hiciere la Policía como la orden del juez, deberán
constar por escrito.
La petición de ampliación será considerada denuncia
para todos los efectos legales.
El juez podrá denegar la ampliación sin expresar
causa; o concederla por resolución fundada, si estima
que la ampliación es útil para el éxito de las
indagaciones, mediante orden escrita y firmada en que
se mencione el nombre del detenido, el período que
durará la detención y el nombre y grado del Jefe de
Policía bajo cuya responsabilidad quedará el detenido
debiendo el Juez velar en todo momento por la debida
protección de éste.
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El juez podrá revocar en cualquier momento la
ampliación que hubiere concedido y ordenar que se le
envíe el detenido inmediatamente a su disposición sin
expresar motivo; determinar el lugar de la detención;
disponer que se lleve a su despacho para interrogarlo;
decretar exámenes médicos, pudiendo recaer la
designación en cualquier facultativo de su confianza;
levantar la incomunicación o establecer un régimen de
incomunicación determinado; visitar al detenido; y
hacerse informar acerca de las pesquisas realizadas y
las que se verifiquen durante la detención.
Expirada la autorización del juez, el detenido será
siempre y de inmediato llevado a su presencia y
disposición.
Estos plazos se contarán desde la detención
ordenada o practicada por otra autoridad, y sólo podrán
prorrogarse hasta el número de días que falten para
completar los cinco o los diez a que se refiere este
artículo.
Tanto la petición como una copia de la orden
deberá siempre agregarse al proceso; otra copia
expedida por el juez, deberá ser entregada al detenido
tan pronto como sea recibida la orden por la policía.
La negligencia grave del juez en la debida
protección del detenido será considerada como infracción
a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código
Orgánica de Tribunales.