Artículo 272 del Código de Procedimiento Penal

Art. 272. (294) La detención no podrá durar en
ningún caso más de cinco días, contados desde que el
aprehendido sea puesto a disposición del tribunal, y
terminará, aún antes de ese plazo, en los casos
siguientes:

1° Cuando el inculpado fuere procesado o cuando,
por no existir mérito suficiente para hacer esta
declaración, el juez ordenare que sea puesto en
libertad;

2° Tratándose del caso previsto en el número 2° del
artículo 255, la detención terminará en el acto de
recibirse las declaraciones o informaciones de las
personas allí expresadas, siempre que no resulten
complicadas en el hecho que la ha motivado; y

3° En los casos de los números 3° y 4° del mismo
artículo, la detención se limitará al tiempo necesario
para tomar declaración al testigo, o para que preste el
informe si fuere un perito.

El juez deberá recibir esa declaración o ese informe
inmediatamente después de encontrarse el testigo o el
perito a su disposición.