Artículo 271 del Código de Procedimiento Penal

Art. 271. (293) Si el juez a cuya disposición se pusiere
a los individuos detenidos por la policía, con arreglo a
los números 1° y 2° del artículo 260, fuere el propio de la
causa, procederá según corresponda a la situación y
estado de ésta.

Si aquél no fuere el juez de la causa, extenderá una
diligencia en que se expresen la persona que hubiere hecho la
detención, su domicilio y demás circunstancias bastantes
para buscarla e identificarla, los motivos que ella
manifestare haber tenido para la detención, y el nombre, apellido
y circunstancia del detenido; interrogará a éste y
asentará su contestación.

Inmediatamente después remitirá la diligencia y la
persona del detenido al juez a quien correspondiere conocer la
causa.

Pero si el detenido comprobare sumariamente que no es la
persona condenada o procesada a quien se trataba de
aprehender, será puesto en libertad.