Artículo 27 del Código de Procedimiento Penal
Art. 27. (47) Es prohibido a los oficiales del
Ministerio Público renunciar de antemano, expresa o
tácitamente, al ejercicio de la acción pública, en los
casos en que ella es procedente.
Art. 27. (47) Es prohibido a los oficiales del
Ministerio Público renunciar de antemano, expresa o
tácitamente, al ejercicio de la acción pública, en los
casos en que ella es procedente.