Artículo 260 bis del Código de Procedimiento Penal
Artículo 260 bis.- La policía deberá solicitar la
identificación de cualquier persona en casos fundados,
tales como la existencia de un indicio de que ella
hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple
delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de
que pudiere suministrar informaciones útiles para la
indagación de un crimen, simple delito o falta. La
identificación se realizará en el lugar en que la
persona se encontrare, por medio de documentos de
identificación expedidos por la autoridad pública, como
cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte.
El funcionario policial deberá otorgar a la persona
facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
Durante este procedimiento, la policía podrá
proceder al registro de las vestimentas, equipaje o
vehículo de la persona cuya identidad se controla.
En caso de negativa de una persona a acreditar su
identidad, o si habiendo recibido las facilidades del
caso no le fuere posible hacerlo, la policía la
conducirá a la unidad policial más cercana para fines de
identificación. En dicha unidad se le darán facilidades
para procurar una identificación satisfactoria por otros
medios distintos de los ya mencionados, dejándola en
libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no
resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán
huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para
fines de identificación y, cumplido dicho propósito,
serán destruidas.
En cualquier caso que hubiere sido necesario
conducir a la persona a la unidad policial, el
funcionario que practique el traslado deberá informarle
verbalmente de su derecho a que se comunique a su
familia, o a la persona que indique, de su permanencia
en el cuartel policial. Asimismo, no podrá ser ingresada
en celdas o calabozos.
El conjunto de procedimientos detallados en los
incisos precedentes no podrá extenderse por un plazo
superior a seis horas, transcurridas las cuales la
persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta
en libertad, salvo que existan indicios de que ha
ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una
falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el
inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o
se encuentra en la situación indicada en el inciso
anterior, se procederá a su detención, debiendo ser
puesta a disposición del tribunal como autora de la
falta prevista y sancionada en el Nº5 del artículo 496
del Código Penal.
Los procedimientos dirigidos a obtener la
identificación de una persona en conformidad a los
incisos precedentes deberán realizarse en la forma más
expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser
constitutivo del delito previsto y sancionado en el
artículo 255 del Código Penal.