Artículo 260 del Código de Procedimiento Penal
Art. 260. (282) Los agentes de policía están
obligados a detener:
1º. A todo delincuente de crimen o simple
delito a quien se sorprenda in fraganti;
2º. Al sentenciado a las penas de presidio,
reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena, y
3º. Al detenido o preso que se fugare.
En los casos señalados, la detención podrá hacerse
en los lugares o establecimientos a que tenga acceso el
público, como los locales de espectáculos, cafés,
restaurantes, hoteles, prostíbulos y otros semejantes,
sin la necesidad de la orden correspondiente para la
entrada a dichos sitios.
La detención del que se encuentre en los casos
previstos en el párrafo segundo del número 6° del
artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su
casa. Carabineros o la Policía de Investigaciones,
según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los
hechos al juez del crimen, para los efectos de lo
previsto en el Título IX del Libro II de este Código.
Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad
donde funciona el tribunal competente, la detención se
hará efectiva en la casa que aquél señale dentro del
territorio jurisdiccional de dicho tribunal.