Artículo 258 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 258.- Los Intendentes Regionales y
Gobernadores Provinciales podrán dictar orden de
detención, siempre que estimen fundadamente que hay
verdadero peligro en dejar burlada la acción de la
justicia por la demora en recabarla de la autoridad
judicial, para aprehender y poner de inmediato a
disposición de dicha autoridad a los presuntos
culpables de los siguentes delitos:

1° Crímenes y simples delitos contra la seguridad
exterior y soberanía del Estado, o contra la seguridad
interior, previstos en los Títulos I y II del Libro II
del Código Penal y en la Ley de Seguridad del Estado;

2° Falsificación de monedas, papel moneda,
instrumentos de crédito del Estado, de establecimientos
públicos y sociedades anónimas o de bancos e
instituciones financieras legalmente autorizadas;

3° Crímenes o simples delitos de tráfico de
estupefacientes;

4° Crímenes o simples delitos que la ley tipifique
como conductas terroristas;

5° Crímenes y simples delitos de sustracción y
secuestro de personas, y

6° Cualquier crímen o simple delito perseguible de
oficio cometido en la sala o recinto en que el
Intendente Regional o Gobernador Provincial desempeña
sus funciones y en los momentos en que las ejerce;