Artículo 256 del Código de Procedimiento Penal
Art. 256. (278) Todo tribunal, aunque no ejerza
jurisdicción en lo criminal, podrá dictar orden de
detención contra las personas que, dentro de la sala de
su despacho, cometieren algún crimen o simple delito.
Los jueces de letras y los jueces que practican las
primeras diligencias del sumario podrán también dictar
órdenes de detención en los casos expresados en los
artículos 6° y 7° de este Código, conformándose a las
disposiciones del presente Título.