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Artículo 253 del Código de Procedimiento Penal

Art. 253. (275) Ningún habitante de la República puede
ser detenido sino por orden de funcionario público
expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le
sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en
delito flagrante, y, en este caso, para el único objeto de
ser conducido ante el juez competente.