Artículo 248 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 248.- La citación a que se refiere el
artículo precedente se hará en la forma prevenida en
los artículos 194 y 195. Si el inculpado o procesado
no compareciere, ésta se practicará en forma personal
por cualquier ministro de fe o empleado del tribunal
y contendrá el apercibimiento de que, si no comparece,
se librará contra él orden de detención o de prisión,
según los casos.