Artículo 247 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 247.- Para el efecto de que el inculpado
preste declaración y para que, sometido a proceso
comparezca a los demás actos del juicio, el juez se
limitará a citarlo cuando tenga domicilio conocido y el
delito que se le imputa fuere alguno de los siguientes:
1° Cualquiera infracción sancionada con pena de
falta;
2° Delitos que la ley pene únicamente con
inhabilitación para cargos u oficios públicos o
profesiones titulares, o con suspensión de ellos, o con
multa, y
3° Simples delitos que la ley pene con una sanción
privativa o restrictiva de libertad no superior a la de
una temporal menor en su grado mínimo.
Lo dicho en los dos últimos números no se aplicará a los
casos en que la detención o prisión, en vista de lo que
aparece en el sumario, se considere indispensable para la
seguridad personal del ofendido o para que no se frustren
las investigaciones que deban practicarse, según las
circunstancias del delito o las condiciones personales del
imputado; mas, llenados estos fines, el inculpado o procesado
será puesto en libertad.