Artículo 241 del Código de Procedimiento Penal

Art. 241. (263) Si las opiniones de los peritos
nombrados estuvieren en desacuerdo, el juez designará
uno o más, según los casos, para que en compañía de los
primeros procedan a practicar de nuevo la operación y a
emitir otro informe.

Si no fuere posible repetir la operación, los nuevos
peritos se limitarán a deliberar con los demás en vista
de los reconocimientos practicados, y a formular, de
acuerdo o separadamente, sus conclusiones motivadas.

Podrá además el juez, si lo creyere indispensable,
remitir los informes periciales a alguna corporación
científica del Estado o particular para que, examinando
detenidamente las diversas conclusiones formuladas,
emita su parecer acerca de las cuestiones debatidas, con
arreglo a los principios de la ciencia que les sean
aplicables.