Artículo 240 del Código de Procedimiento Penal
Art. 240. (262) El juez, de oficio o a instancia
de las partes presentes en el reconocimiento, podrá
hacer a los peritos, cuando produzcan de palabra sus
conclusiones, las preguntas que estimare pertinentes; o
pedirles, cuando las produzcan por escrito, las
aclaraciones necesarias.
Las contestaciones o aclaraciones de los peritos se
considerarán como parte de su informe.