Artículo 24 del Código de Procedimiento Penal
Art. 24. (44) Siempre que se trate de delitos que deban
perseguirse de oficio, los tribunales competentes estarán
obligados a proceder, aun cuando el Ministerio Público no
crea procedente la acción.
En general, tienen los tribunales perfecta libertad para
aceptar o rechazar las peticiones del Ministerio Público.