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Artículo 238 del Código de Procedimiento Penal

Art. 238. (260) Si para verificar el reconocimiento fuere
necesario alterar o destruir la cosa que ha de
reconocerse, se la dividirá, si fuere posible, y se reservará una
parte, la cual se conservará intacta y en seguridad bajo el
sello del juzgado para reiterar la operación, si llegare a
ser necesario.