Artículo 235 del Código de Procedimiento Penal
Art. 235. (257) Si la diligencia de reconocimiento
encomendada a peritos no pudiere retardarse, deberá procederse a
efectuarla, no obstante la recusación.
Art. 235. (257) Si la diligencia de reconocimiento
encomendada a peritos no pudiere retardarse, deberá procederse a
efectuarla, no obstante la recusación.