Artículo 234 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 234.- Cuando la causa alegada fuere una de
las señaladas en el artículo 232 y el perito la
reconozca como cierta, el tribunal podrá tenerlo por
recusado y designar otro perito de inmediato, si estima
que el fundamento reconocido es suficiente para
configurarla.

Si el perito no la reconoce o el juez estima que el
motivo aceptado es insuficiente, ordenará que se agregue
a los autos la prueba documental de que haya hecho
mención el recusante y mandará que comparezcan los
testigos indicados, notificando previamente a las
partes la resolución correspondiente y fijando para
ello un plazo de hasta diez días.

En el día y hora fijados y en presencia de las
partes que concurran, examinará en forma legal a los
testigos, acerca de la existencia de la causa de
recusación. Con el mérito de estas declaraciones o el
de la prueba instrumental rendida, se pronunciará
sin más trámites sobre la recusación; y si da lugar
a ella, procederá a nombrar nuevo perito.

Si la causa no fuere una de las designadas en
el artículo 232, o si no se ofreciere prueba para
acreditarla, el juez rechazará de plano la
recusación. Las resoluciones a que se refiere este
artículo no son apelables.