Artículo 233 del Código de Procedimiento Penal

Art. 233. (255) La parte que intente recusar a un perito,
deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia
pericial, expresando la causa de la recusación, el nombre
y residencia de los testigo de que piensa valerse, y
acompañando la prueba documental, o designando el lugar en que
ésta se halle, si no la tuviere a su disposición.