Artículo 23 del Código de Procedimiento Penal
Art. 23. (43) Los oficiales del Ministerio Público
tienen obligación de ejercer la acción pública con
respecto a todo delito que deba perseguirse de oficio.
Si el delito es de aquellos que, para ser perseguido,
necesita denuncia o requisición previa de la persona
ofendida, la acción pública debe ponerse en ejercicio
tan pronto como se presente la denuncia o requisición.