Artículo 224 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 224.- En los juicios en que se ejercite la
acción pública, el nombramiento de perito corresponde al
juez, quien habrá de designar como tal, en los casos de
autopsia o examen médico, al facultativo que lo sea de
la ciudad o, a falta de éste, al de la Municipalidad
respectiva, a menos de existir razones especiales que
aconsejen la designación de otro y que se expondrán en
auto motivado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
puede cada parte nombrar a su costa, un perito que se
asocie al designado por el juez, salvo que, en concepto
del tribunal, la intervención de estos peritos pudiera
perjudicar al éxito de las investigaciones. Los trámites
de nombramiento y aceptación del cargo no retardarán en
este caso el reconocimiento, y sólo podrá nombrarse un
perito por todos los querellantes y otro por las demás
partes, y cuando aquéllos o éstas sean varios. No
obstante, el juez, por motivos calificados, podrá
aceptar un mayor número de peritos por cada parte y
determinar si deben actuar en forma separada o
asociados.