Artículo 221 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 221.- El juez pedirá informe de peritos en
los casos determinados por la ley, y siempre que para
apreciar algún hecho o circunstancia importante, fueren
necesarios o convenientes conocimientos especiales de
alguna ciencia, arte u oficio.

En las comunas o agrupaciones de comunas en que
exista un servicio público costeado con fondos fiscales
o municipales destinado a practicar actuaciones o
diligencias periciales de la naturaleza de las
requeridas por el tribunal para el proceso, deberá
encargarse de preferencia a dicho servicio evacuar el
respectivo dictamen pericial y en caso de que alguno de
los empleados de esa oficina sea designado
nominativamente para efectuar la diligencia, no tendrá
remuneración especial por esta labor.

Si en la comuna o agrupación de comunas no existiere
dicho servicio, los peritajes se encargarán de
preferencia a los servicio o empresas fiscales,
semifiscales, de administración autónoma o municipales
que tengan idoneidad para practicarlos; pero si alguno
de sus funcionarios fuere designado nominativamente
para llevar a cabo la pericia, tendrá derecho a
honorarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
el tribunal podrá, cuando fuere necesario, designar
peritos que figuren a las listas a que se refiere el
inciso siguiente.

Las listas de peritos serán propuestas cada dos años
por la Corte de Apelaciones respectiva, previa
determinación del número de peritos que en su concepto
deban figurar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio
correspondiente, se elevarán estas listas a la Corte
Suprema, la cual formará las listas definitivas,
pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar
causa.

Estas listas definitivas de peritos serán
publicadas en el Diario Oficial en la primera quincena
del mes de enero y regirán durante dos años desde la
fecha de su publicación.

Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a
las listas los institutos científicos de las
universidades, las personas que los integren y las
que profesen docencia universitaria, aunque no
figuren en ellas.

Con todo, el juez podrá designar como peritos a
otras personas.

El Presidente de la República, por intermedio del
Ministerio de Justicia, fijará, periódicamente y cuando
lo estime conveniente, el arancel que deberán cobrar
los peritos nombrados en virtud de lo dispuesto en el
inciso cuarto de este artículo.