Artículo 220 del Código de Procedimiento Penal

Art. 220. (241) El testigo que viviere solamente de su
jornal diario, tendrá derecho a que la persona que lo
presente le indemnice de la pérdida de tiempo que le ocasionare
su comparecencia para prestar declaración o para practicar
otra diligencia de interés en el juicio.

Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere
en el plazo de veinte días contados desde la fecha en que
se presta la declaración o se practica la diligencia.

En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por
el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso.

Si la diligencia ha sido practicada de oficio o a
petición del Ministerio Público o de una parte que goce del
beneficio de pobreza, la indemnización será pagada por la
respectiva Municipalidad, que podrá repetir contra el
civilmente responsable, en el caso de que alguno fuere declarado
tal.