Artículo 219 del Código de Procedimiento Penal

Art. 219. (240) Si al hacérsele las prevenciones de que
habla el artículo precedente, manifestare el testigo la
imposibilidad de concurrir durante el plenario, por tener que
ausentarse a larga distancia, o si hubiere motivo para
temer que le sobrevengan la muerte o una incapacidad física
o moral que le impida ratificarse en tiempo oportuno, o
si, por no tener el testigo residencia fija, sea probable
que no se le encuentre más adelante, el juez inmediatamente
o con el intervalo que estime oportuno para no frustrar
los fines del sumario, pondrá en conocimiento del procesado
la declaración del testigo, a fin de que exprese si exige
o no que se lleve a efecto la diligencia de la
ratificación.

En caso afirmativo, se procederá a practicar dicha
diligencia, con citación del procesado, del Ministerio Público y
del querellante, todos los cuales y además los abogados
del primero y del último, podrán presenciar la diligencia y
hacer al testigo, por conducto del juez, cuantas
preguntas tengan por conveniente, excepto las que el juez
desestime como manifiestamente impertinentes.