Artículo 218 del Código de Procedimiento Penal
Art. 218. (239) El juez hará saber al testigo la
obligación que tiene de comparecer a declarar cada vez que se le
cite y a poner en conocimiento de dicho juez cualquier
cambio de domicilio o de morada que efectúe dentro de los
cuatro meses subsiguientes a su declaración, o hasta que se
ratifique durante el plenario, en el caso de que se pida
esta diligencia.
De estas prevenciones se dejará testimonio al final de la
declaración, y al margen de la misma se anotarán los
cambios de domicilio o de morada del testigo.
Cesará la obligación que el inciso 1° impone al testigo
si, pedida su ratificación, se practica la diligencia antes
del vencimiento del plazo señalado en dicho inciso.