Artículo 216 del Código de Procedimiento Penal
Art. 216. (237) Terminada la declaración, se la extenderá
por escrito en el proceso; y el testigo podrá, bajo la
dirección del juez, dictar por sí mismo sus contestaciones.
La diligencia comenzará por expresar la fecha en que se
hubiere practicado y los demás pormenores indicados en el
artículo 207.
Redactada la declaración, será leída por el testigo, o
por el secretario o por el intérprete en su caso, si aquél
no pudiere o no quisiere hacerlo después de advertido de su
derecho para leer la declaración por sí mismo, de todo lo
cual se pondrá testimonio al pie de ella.
El testigo podrá hacer las enmiendas, adiciones o
aclaraciones que tenga a bien, todo lo cual se expresará con
claridad a la conclusión de la diligencia, sin enmendar por
eso lo que en ella se hubiere escrito.
La diligencia será firmada por el juez, y demás personas
que hubieren intervenido en ella si pudieren hacerlo, y
autorizada por el secretario. Si alguno se negare a firmar,
se hará mención de esta circunstancia.