Artículo 212 del Código de Procedimiento Penal
Art. 212. (233) El juez podrá ordenar que se conduzca al
testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a
fin de examinar allí, o poner a su presencia los objetos
sobre los cuales hubiere de versar la declaración.
Podrá también hacer que el testigo describa
circunstanciadamente dichos objetos y que los reconozca entre otros
semejantes, o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera
para asegurarse de la exactitud de la declaración.