Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal
Art. 21. (41) Si varias personas no exceptuadas
pretendieren ejercer la acción pública con respecto a un mismo
delito, podrán hacerlo procediendo conjuntamente por medio de
un mandatario común.
Pero serán preferidas las personalmente ofendidas por el
delito, si procedieren también conjuntamente. Si estas
personas fallecieren o desistieren de la prosecución del
juicio, revivirá el derecho de aquéllas, quienes podrán
intervenir en el juicio tomándolo en el estado en que lo
encontraren.