Artículo 209 del Código de Procedimiento Penal

Art. 209. (230) Los testigos de referencia serán
examinados al tenor de las citas que de ellos se hubieren hecho.

Al efecto, el juez les manifestará cuál es el punto sobre
que versa la cita y les dará todas las explicaciones
convenientes para la recta inteligencia del negocio.
Instruidos de esta manera, contestarán afirmativa o negativamente
sobre los hechos, y si agregaren algunos esclarecimientos,
se expresarán en la diligencia en que se consigne la
declaración.