Artículo 208 del Código de Procedimiento Penal

Art. 208. (229) El juez dejará que el testigo que no sea
de referencia, narre sin interrupción los hechos sobre los
cuales declara, y solamente le exigirá las explicaciones
complementarias que sirvan para desvanecer la obscuridad o
contradicción de que pudieran adolecer algunos conceptos.

Después le dirigirá las preguntas que crea oportunas para
el esclarecimiento de los hechos.