Artículo 202 del Código de Procedimiento Penal

Art. 202. (223) El juez advertirá al testigo que se halle
comprendido en el número 1° del artículo anterior que no
tiene la obligación de declarar en contra del procesado;
pero que puede hacer las manifestaciones que considere
oportunas, y se consignará la contestación que diere a esta
advertencia. El testigo podrá retractar cuando quisiere el
consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración.

Los testigos comprendidos, tanto en el número 1° como en
el 2° del artículo precedente, estarán obligados a
declarar respecto de los demás procesados a quienes no estén
ligados con las relaciones que en dichos números se expresan,
a no ser que su declaración pueda comprometer a aquellos
con quienes tienen esa relación.