Artículo 20 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 20.- Los empleados públicos tienen derecho
a exigir que se entable acción para que se persiga la
responsabilidad por las injurias y calumnias de que se
les hiciere objeto con motivo del desempeño de sus
funciones, en la forma prevista en el Estatuto
Administrativo.
Si no les fuera aplicable ese Estatuto, deberá
deducirse la acción por el Ministerio Público, a
requerimiento de la persona ofendida.
Los agentes diplomáticos extranjeros acreditados
ante el Gobierno de la Nación tienen el derecho indicado
en este artículo, aun respecto de las calumnias o
injurias que les fueren inferidas en su carácter
privado. El requerimiento al Ministerio Público
deberá hacerlo el propio afectado.
Deducida la denuncia o querella, el procedimiento
se seguirá de acuerdo con las reglas del juicio
ordinario de acción pública.
Lo dicho en los incisos anteriores no obsta lo
dispuesto en leyes especiales.
Para los efectos indicados en este artículo,
actuará, aun en la primera instancia, el fiscal
de la Corte de Apelaciones correspondiente.