Artículo 199 del Código de Procedimiento Penal

Art. 199. (220) Si el testigo se encontrare en el
extranjero, se dirigirá por la vía diplomática una carta
rogatoria al tribunal del lugar en que aquél residiere o
se hallare actualmente, a fin de que le tome su
declaración. Dicha carta contendrá los antecedentes
necesarios e indicará las preguntas que deban hacerse al
testigo, sin perjuicio de que dicho juez las amplíe
según le sugieran su discreción y prudencia.

La carta contendrá la promesa de reciprocidad, y
será examinada por la Corte Suprema antes de que este
tribunal la remita al Ministerio de Relaciones
Exteriores para hacerla llegar al tribunal a quien va
dirigida.

No obstante, los funcionarios del servicio
diplomático o consular chileno que se encuentren en el
extranjero, deberán declarar por oficio, si así lo
ordena el juez. El oficio se dirigirá por intermedio
del Ministerio de Relaciones Exteriores al jefe de
aquellos servicios, según corresponda, para que
proceda a darle cumplimiento en un breve plazo y
devolver lo obrado por la misma vía.