Artículo 198 del Código de Procedimiento Penal

Art. 198. (219) Si el testigo reside en un lugar
distinto de aquel en que tiene su territorio
jurisdiccional el tribunal que instruye el sumario, será
examinado por el juez de letras o de policía local a
quien se cometa la diligencia, en virtud del exhorto en
que se expresen los hechos, citas y preguntas acerca de
los cuales deba ser interrogado.

Pero si el juez de la causa estime necesario oír por
sí mismo al testigo, para la comprobación del delito,
para el reconocimiento de la persona del delincuente o
para otro objeto, igualmente importante, puede ordenar
en auto motivado que el testigo comparezca ante él.

El exhorto, una vez cumplido, será devuelto cerrado
y sellado al tribunal de su origen, quien mandará
agregarlo al sumario.