Artículo 197 del Código de Procedimiento Penal

Art. 197. (218) Si la persona llamada a declarar
ejerce funciones de servicio público que no puedan ser
desamparadas, conjuntamente con citarla el juez dará
aviso de la citación al jefe respectivo. Este tomará
inmediatamente las providencias necesarias para que, sin
daño del servicio, sea cumplida la orden del juez.

Tratándose de personal de las Fuerzas Armadas y
Carabineros de Chile, que no esté exento de la
obligación de concurrir, el juez de la causa podrá
encomendar la práctica de la diligencia al juez militar
de instrucción que corresponda en virtud del exhorto que
se regirá por las disposiciones señaladas en el artículo
198.

Si el tribunal no hiciere uso de la facultad
contemplada en el inciso anterior, deberá comunicar la
citación al jefe respectivo quien hará que se cumpla la
orden del tribunal. No obstante, si razones
impostergables de servicio lo hicieren necesario, la
autoridad militar o de carabineros correspondiente podrá
solicitar al juez de la causa que proceda en la forma
establecida en el inciso segundo del artículo 192. Si el
juez denegare esta solicitud, deberá hacerlo en un auto
motivado.