Artículo 196 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 196.- El testigo que no compareciere a
la citación, notificada en la forma prevista en los
incisos primero y segundo del artículo 195, será
nuevamente notificado, esta vez por cédula, previo
decreto judicial.
La notificación la efectuará cualquier ministro de
fe o empleado del tribunal comisionado para ello. El
encargado de practicar la diligencia certificará el
día y hora en que hubiera ejecutado la orden recibida o
el inconveniente que haya impedido darle cumplimiento,
de lo cual pondrá el secretario testimonio en autos.