Artículo 193 del Código de Procedimiento Penal
Art. 193. (214) El juez hará concurrir a su presencia y
examinará por sí mismo a los testigos indicados en la
denuncia, querella o auto cabeza de procesos, o en cualesquiera
otras declaraciones o diligencias y a todos los demás que
supieren hechos o circunstancias, o poseyendo datos
convenientes para la comprobación o averiguación del delito y
del delincuente.