Artículo 192 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 192.- Las personas comprendidas en el
número 1° del artículo precedente, prestarán su
declaración por medio de informe, expresando que lo
hacen bajo el juramento o promesa que la ley exige a
los testigos; pero los miembros y fiscales de los
tribunales superiores no declararán sin permiso de la
Corte respectiva, quien no lo concederá si juzga que
sólo se trata de establecer una causal de recusación
contra el miembro o fiscal de ella, cuya declaración se
solicita.

Podrán también ser examinados en su domicilio o
en su residencia oficial, previo aviso y fijación de
día y hora, siempre que el juez de la causa lo estimare
necesario para los efectos a que se refiere el inciso
segundo del artículo 198, para lo cual dictará un auto
motivado ordenando la práctica de la diligencia.

Las personas comprendidas en el número 2° declararán
también por medio de informe, si se prestan a ello
voluntariamente y al efecto, se les dirigirá oficio
respetuoso por intermedio del Ministerio respectivo. El
chileno que ejerza en el país funciones diplomáticas por
encargo de un Gobierno extranjero, no podrá negarse a
informar.

Los comprendidos en los números 3° y 4° serán
examinados en su propia morada por el juez de la causa,
acompañado del secretario.

El privilegio a que se refieren este artículo y el
anterior es esencialmente renunciable, compareciendo
a declarar ante el tribunal. Si informaren, deberán
hacerlo en el término de diez días contados desde la
remisión del oficio correspondiente, hecho que se
certificará en el proceso. Si no lo hicieren dentro
de dicho plazo, deberán comparecer a declarar, previa
citación.

Si en concepto del juez no fuere necesaria la
comparecencia personal de un jefe de servicio de la
Administración del Estado a declarar sobre hechos
relativos a esas instituciones, podrá limitarse a
recabar de ellos un informe escrito prestado bajo
juramento o promesa, el que se apreciará conforme a las
reglas de la prueba testimonial.

Las personas a que se refiere el inciso precedente
y aquellas no comprendidas en el artículo 191, respecto
de quienes leyes especiales prescriban que prestarán
su declaración por oficio, estarán obligadas a
concurrir al tribunal, si éste estima que la
declaración que hubieren hecho mediante informe es
insuficiente para los fines de la investigación.