Artículo 189 del Código de Procedimiento Penal
Art. 189. (210) Toda persona que resida en el
territorio chileno y que se hallare legalmente
exceptuada, tiene obligación de concurrir al llamamiento
judicial para declarar en causa criminal cuando supiere
sobre lo que el juez le preguntare, si para ello ha sido
citada con las formalidades prescritas por la ley.
Todo testigo consignado en el parte policial, o que
se presente voluntariamente a Carabineros de Chile, a
la Policía de Investigaciones, o al tribunal, podrá
requerir de éstos la reserva de su identidad respecto
de terceros.
Las autoridades referidas deberán dar a conocer
este derecho al testigo y dejar constancia escrita de
su decisión, quedando de inmediato afectas a la
prohibición que se establece en el inciso siguiente.
Si el testigo hiciere uso de este derecho, queda
prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su
identidad o de antecedentes que conduzcan a ella. El
tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción
a esta norma será sancionada con la pena que establece
el inciso segundo del artículo 240 del Código de
Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcione la
información. En caso que la información sea difundida
por algún medio de comunicación social, su director será
castigado con una multa de diez a cincuenta ingresos
mínimos mensuales.
Esta prohibición regirá hasta el término del secreto
del sumario.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en casos
graves y calificados, podrá disponer medidas especiales
destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo
solicite. Dichas medidas durarán el tiempo razonable
que el tribunal disponga y podrán ser renovadas cuantas
veces fueren necesarias.