Artículo 187 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 187.- Los instrumentos privados deben ser
reconocidos por las personas que los han escrito o
firmado. Este reconocimiento se efectuará en la forma de
una confesión o de una declaración de testigos, según
emanare de alguna de las partes o de otra persona.

Empero, si pareciere que la exhibición de estos
instrumentos a tales personas hubiere de frustrar las
diligencias del sumario, se podrá entretanto establecer
la procedencia u origen de dichos instrumentos por
declaraciones de testigos o por cualquier otro medio
probatorio.