Artículo 186 del Código de Procedimiento Penal
Art. 186. (207) Los instrumentos extendidos en idioma
diverso del castellano, que las partes presentaren al juicio,
serán acompañadas de su respectiva traducción.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar
que la traducción sea revisada por un perito, que designará
al efecto.
Si el documento fuere agregado por orden del juez
expedida de oficio, será mandado traducir por un perito; y se
agregarán a los autos el original y la traducción.
Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile se
legalizarán en la forma expresada en el artículo 345 del
Código de Procedimiento Civil.