Artículo 182 del Código de Procedimiento Penal
Art. 182. (203) Si durante la pesquisa de que se trata en
el presente párrafo, se descubrieren objetos o datos que
permitan sospechar la existencia de un delito distinto del
que es materia del sumario y del cual nazca acción
pública, el juez, si tuviere competencia para el juzgamiento del
nuevo delito, extenderá a él sus investigaciones,
formando o no proceso separado según las reglas legales; pero si
careciere de competencia, se limitará a recoger los datos
u objetos encontrados y a ponerlos a disposición del juez
correspondiente con una relación de los antecedentes del
caso.
En tal evento, se observarán las disposiciones
establecidas en los artículos precedentes.