Artículo 18 del Código de Procedimiento Penal
Art. 18. (38) No podrán ser ejercidas por el
Ministerio Público ni por otra persona que no fuere la
ofendida o su representante legal, las acciones que
nacen de los delitos siguientes:
1.- Derogado
2.- La comunicación fraudulenta de secretos de la
fábrica en que el culpable ha estado o está empleado;
3.- Derogado
4.- Derogado
5.- Derogado
6.- El matrimonio del menor llevado a efecto sin el
consentimiento de las personas designadas por la ley
y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a
autorizarlo; acción que se entiende abandonada cuando
la acusación no se entablare en el término de dos
meses después de tenerse noticia de la celebración del
matrimonio;
7.- La provocación a duelo y el denuesto o
descrédito público inferido a otro por no haberlo
aceptado;
8.- La calumnia y la injuria contra personas
privadas, delitos que pueden, además, ser perseguidos
por el cónyuge, los hijos, nietos, padres, abuelos
y hermanos legítimos y por los hijos y padres naturales
del ofendido, que se encuentre moral o físicamente
imposibilitado. Si ha muerto el ofendido, las mismas
personas, y además de sus herederos, pueden deducir
las acciones correspondientes, y
9.- La falta descrita en el número 11 del artículo
496 del Código Penal.