Artículo 176 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 176.- Podrá el juez ordenar la retención
de la correspondencia privada, sea postal, telegráfica
o de otra clase, que el procesado o inculpado remitiere
o recibiere, y la de aquella que, por razón de especial
circunstancias, se presuma que emana de él o le está
dirigida, aún bajo nombre supuesto, siempre que se pueda
presumir que su contenido tiene importancia para la
investigación. También podrá emitir esta orden el
juez respecto de cualquier otro objeto que remitiere
o recibiere el procesado.
El decreto del juez se hará saber a los jefes de
los respectivos servicios de comunicaciones para que
lleven a efecto la retención de la correspondencia,
que entregarán bajo recibo al secretario del juzgado.